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Sucesión de las deudas tributarias
El artículo 40 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) establece el “traspaso” de las obligaciones tributarias de las sociedades que se disuelven y/o liquidan con deudas pendientes de la administración tributaria.
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Axel Ibáñez |
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El porcentaje de empresas que se constituyen y desaparecen en los dos primeros años de actividad es considerable. Las razones de la muerte y desaparición de las sociedades en los primeros años de la actividad son múltiples, y en el período de agonía social casi siempre ocurre lo mismo: la empresa acaba financiándose con los impuestos a liquidar (IVA, retenciones, impuesto de sociedades), seguros sociales y en lo posible con sus proveedores. Cuando la presión de las deudas empieza a hacerse insostenible, no es poco habitual adoptar la medida de dejar morir la empresa quebrada y continuar la actividad con una nueva empresa recién constituida.
La Ley General Tributaria tiene prevista esta situación a fin de poder derivar la deuda a esa “nueva” empresa que continúa la misma actividad que la anterior. El artículo 40, apt. 3º señala: “En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil”.
Es evidente que para la administración constituirá un elemento de prueba para acreditar esta sucesión cualquier vinculación entre la nueva y la antigua empresa pero al menos entiendo que debe existir una similar actividad y coincidencia de clientes, además de otros elementos coadyuvantes como puede ser coincidencia de socios, administradores, domicilio social, trabajadores, etc.
Estas situaciones de insolvencia empresarial, se genera en la inmensa mayoría de las ocasiones por las propias dificultades del mercado, y muchas veces por el impago de algún cliente importante que provoca el golpe de “gracia” y consiguiente hundimiento de la empresa.
No son situaciones fáciles de resolver, y aunque la legislación sí tiene medidas como el concurso mercantil, no siempre es posible su aplicación por los costes y dimensión de la empresa quebrada. En todo caso sí es aconsejable proceder a la disolución social, declaración de inactividad y en la medida de lo posible, aunque necesariamente, proceder a la liquidación definitiva de la empresa como medidas que evitarán la transmisión de la deuda tributaria.
Axel Ibáñez
Socio – Director División Asesoría Fiscal – Contable - Laboral
Ibáñez & Almenara Abogados
www.ialmenara.com
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