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Requisitos para la anotación preventiva de querella en el Registro de la Propiedad
Como se señaló en el anterior artículo referente a la inscripción registral de actos efectuados por apoderado, también respecto a la anotación preventiva de reclamaciones penales la calificación por el Registrador tiene como eje la valoración de la efectiva y concreta trascendencia registral de la reclamación penal cuya inscripción se pretende.
Ello viene a colación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de diciembre de 2004, publicada en el BOE nº 36/2005 de 11 de febrero, en que se deniega la anotación preventiva de querella interpuesta por presunto delito de alzamiento de bienes haciéndose constar en el mandamiento librado por el Juzgado de Instrucción que es “una medida de aseguramiento de las responsabilidades civiles”.
Habiéndose cumplido el primer requisito para el acceso al Registro de la interposición de querella (ejercicio conjunto con la penal de la acción civil), la anotación se deniega por los siguientes motivos:
1. No ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria (que vienen reguladas en sus artículos 42 a 75) u otra ley especial.
Concretamente, en la Resolución se señala que no resulta de la documentación aportada al Registro que, conforme al art. 42.1 de la Ley Hipotecaria se demande la propiedad o, en este caso, la nulidad de un derecho real sobre la finca.
Según se hace constar el Fundamento de Derecho II de la Resolución, no se solicita la declaración de nulidad de la venta que da lugar a la interposición de la querella, sino que se menciona una hipotética simulación. Es preciso nuevamente traer a colación el rigor registral para la práctica de inscripciones y anotaciones, pues faltando esa solicitud de declaración de venta, esa petición no es relevante a efectos registrales inmobiliarios.
2. Carecer la acción penal de trascendencia real inmobiliaria.
Efectivamente, a efectos registrales, una solicitud de inscripción de una reclamación judicial en que no se pida al Juzgado que un derecho real (o el título del que trae causa) se declare nulo, constituido, modificado o extinguido, o la falta de justificación para que se prohíba una transmisión futura, se va a considerar sin trascendencia registral pues no va a haber un pronunciamiento judicial expreso sobre la existencia, vigencia, límites, etc... del derecho real controvertido.
Reclamación civil y calificación registral guardan un vínculo muy estrecho, como vemos, por lo que al entablar acciones judiciales debe hacerse un planteamiento con miras a que una resolución judicial estimatoria tenga eficacia registral para garantizar la satisfacción de las pretensiones.
3. No resultar del mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción el contenido de la acción civil ejercitada junto con la penal del que pudiera resultar la nulidad del título ni adjuntar el texto de la querella del que resulte el suplico.
Este requisito abunda en lo ya mencionado anteriormente, que o bien se adjunte el texto íntegro de la querella o bien se detalle el contenido de la acción civil ejercitada a los efectos de clarificar al Registrador los efectos en cuanto a derechos reales que tendría la resolución estimatoria.
De todo ello resulta como conclusión que la planificación de acciones judiciales sobre inmuebles o derechos reales debe incluir como objeto de estudio y valoración su mecanismo de aseguramiento, esto es, la correspondiente anotación preventiva.
Teodoro Franch
Abogado Senior
Ibáñez & Almenara Abogados
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